Un juez almeriense no se concentrará contra la amnistía

Juan Antonio Lozano explica sus razones en un artículo remitido a La Voz de Almería

Ciudad de la Justicia de Almería.
Ciudad de la Justicia de Almería. Europa Press
La Voz
19:06 • 14 nov. 2023

Bajo el título 'Improcedencia de la concentración de juezas y jueces por la Ley de Amnistía', Juan Antonio Lozano López, presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería y miembro de la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia, explica en este artículo los motivos para no secundar este miércoles la concentración convocada a las puertas de la Ciudad de la Justicia.



El contenido textual del artículo es el siguiente:


"Se celebra este miércoles una concentración a las Puertas de la Ciudad de la Justicia sita en la Carretera de Roda de esta ciudad de Almería, convocada por el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, “como protesta a los acuerdos que se han llegado entre los partidos políticos que afectan gravemente a la Administración de Justicia y ponen en grave Peligro el Estado de Derecho”, según reza expresamente la convocatoria. Se ha omitido expresamente el verdadero objeto de la concentración, la tan traída y llevada Ley de Amnistía, pero a nadie se le escapa que ese es    el    objeto    de    la    concentración,    y    de    eso    se    hace    eco    la    prensa    digital (https://www.eldiario.es/politica/jueces-convocan-manifestaciones-tribunales-ley-amnistia-acuerdo- psoe-junts_1_10683138.html?utm_source=onesignal&utm_medium=push&utm_campaign=2023- 11-14-).

  • Con estas líneas, quiero expresar mi rechazo a dicha concentración y los motivos por los que NO VOY A ACUDIR A LA MISMA.

    Como todos es sabido, nuestra Constitución garantiza la separación de poderes, uno de ellos es el Poder Judicial, y así se le llama expresamente en el texto constitucional. Mientras que al legislativo se le denomina “Cortes Generales” y al ejecutivo “el Gobierno”, el Título VI de la Constitución lleva una rúbrica significativa: “Del Poder Judicial”. Y el ejercicio del poder implica poder público al mismo nivel que los demás poderes del Estado. Tocqueville, en el siglo XIX, observando la judicatura en los Estados Unidos, lo dijo más consecuentemente: en América, a diferencia de Europa, la separación de poderes es real, en tanto que la judicatura es un un poder, uno de los tres poderes políticos, del Estado Federal, y subrayo lo de poder político.

    Ese poder político, en el sentido etimológico del término, está ya, felizmente, consagrado en nuestra Constitución, y esa es una de las claves de su éxito, con ya casi 45 años de vigencia real, la única con ese bagaje temporal en nuestra convulsa historia constitucional si exceptuamos la Constitución de 1873, que, suspendida en 1923, tuvo 50 años de vigencia real. Y ese poder implica que el Poder Judicial puede anular actos reglamentarios del Gobierno (art. 106 de la Constitución) y puede cuestionar la validez de las leyes (art. 163 de la Constitución). En suma, que el Poder Judicial puede, y debe (es su cometido constitucional, y de ahí los principios de independencia y responsabilidad a los que nos sometemos juezas y jueces) cuestionar jurídicamente los actos de los demás poderes del estado. Esto es una herencia del constitucionalismo anglosajón, donde la separación de poderes se entendía, y se entiende hoy también en toda Europa, como un sistema de control mutuo, de pesos y contrapesos (check and balance system) en favor de nuestra Democracia y nuestro sistema de libertades.

    Ese poder debe expresarse desde los principios de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento a la ley (art. 127 de la Constitución). Por tanto, los actos del legislativo, en el caso concreto de la ley de Amnistía, deben de cuestionarse, y estamos obligados a cuestionarlos, cuando concurran los presupuestos procesales para ello, esto es, en el momento en que haya una ley publicada formalmente y haya de aplicarse. Dicha ley de Amnistía, más allá de su contenido propio como perdón u olvido de los acontecimientos por todos conocidos de 2013 y 2017, llama a juezas y jueces, particularmente las/os de la jurisdicción penal, contencioso administrativo y a la jurisdicción contable, a aplicarla con las consecuencias que señala, y en ese momento el juez puede efectuar el mayor de los reproches que puede hacerse a la ley: plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, esto es, someter a crítica el contenido de la tan traída y llevada Ley de Amnistía.

    Y hay materia para ello. Según expertos constitucionalistas, el perdón penal lo otorga el Rey, por Real Decreto, en forma de indulto individual, sin que sean posibles los indultos generales, esto es, sin ser posible una amnistía generalizada (art. 62,i de la Constitución). Es una interpretación tan válida como cualquier otra, pero la interpretación final, oficial y ejecutiva la dará el Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad (ya está anunciado el de la Junta de Andalucía) o de la cuestión de inconstitucionalidad, de competencia exclusiva de juezas y jueces.

    Tal Tribunal también está sujeto a los principios de independencia y neutralidad, y, así, ha tenido a bien declarar la inconstitucionalidad de normas legislativas que favorecían a grupos nacionalistas (además de las múltiples referidas al procès, el propio Estatut de Catalunya de 2006), leyes aprobadas por el PP y recurridas por el PSOE (como el caso de la amnistía fiscal del Ministro Montoro), leyes aprobadas por el PSOE y recurridas por el PP (como el ya mencionado del Estatut) normas aprobadas por el PSOE y recurridas por VOX (el más reciente, el del confinamiento por el COVID Sar-19), o recursos formulados por el PSOE desestimados por unanimidad por los mismos componentes del TC que enjuiciarán, presumiblemente, la futurible ley de Amnistía (caso del recuento de los 30.000 votos nulos en las últimas elecciones generales por la circunscripción de Madrid que decantaba un escaño a favor del PP en detrimento del PSOE).

    Mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al efecto, y jueces y juezas tenemos la responsabilidad jurídica de activar los pronunciamientos para que el Tribunal Constitucional se pronuncie, estamos sujetos al principio de legalidad (de una ley que, además, aún no está aprobada ni publicada en el BOE). Y estamos sujetos al principio de neutralidad política (art. 127): nos pronunciamos a nivel de política judicial o legislativa colectivamente a través de nuestras asociaciones profesionales en defensa del Estado de Derecho, la Democracia, y la Separación de Poderes.

    Como consecuencia, no podemos, como juezas y jueces, dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. Tampoco podemos tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir nuestro voto personal y formar parte de la Administración Electoral para garantizar la limpieza y corrección de los procesos electorales (art. 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Por tanto, una concentración como la efectuada o por efectuar, en protesta por los acuerdos a que han llegado los partidos políticos, es un acto de censura política que no nos corresponde si de verdad queremos salvaguardar nuestra independencia, neutralidad y responsabilidad constitucional".









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